La actual Ley de protección de datos de carácter personal despliega sus efectos en el ámbito de las relaciones laborales, si bien el interés legítimo que tienen las empresas para recabar estos datos por temor de las necesidades obvias que despliega el contrato de trabajo ha dado lugar a una cesión, en ocasiones excesiva, de datos de esta naturaleza.
En efecto, el interés legítimo no puede esgrimirse para un uso de los datos consignados o cedidos por el empleado, con un carácter abusivo.
En este orden de cosas se enmarca la sentencia de la Audiencia Nacional de 15 de junio que señala que la práctica de algunas empresas consistente en incorporar a los contratos de trabajo una cláusula genérica por la que todos trabajadores consienten en ceder su imagen, es nula por abusiva, puesto que no cabe un consentimiento genérico a la cesión de la imagen, ya hagan o no los empleados la actividad que requiere el consentimiento.
El Tribunal incide en un consejo ya muchas veces señalado por la Agencia de Protección de Datos y es que el contrato de trabajo no es lugar idóneo para solicitar este tipo de consentimiento, puesto que el contrato tiende a asimilarse a un contrato de “adhesión” en el que el empleado de nueva contratación, carece de la opción real de discrepar y modificar su clausulado.
La cláusula objeto de la discordia establecía que “el trabajador consiente expresamente, conforme a la LO 1/1982, de 5 de mayo, RD 1720/2007, de Protección de Datos de Carácter Personal y LO 3/1985, de 29.05.85, a la cesión de su imagen, tomada mediante cámara web o cualquier otro medio, siempre con el fin de desarrollar una actividad propia de telemarketing y cumplir, por tanto, con el objeto del presente contrato y los requerimientos del contrato mercantil del cliente”. Esto para una actividad minoritaria en la empresa, que no realizan todos los empleados.
Servicios de Videollamada
En su sentencia, la Audiencia Nacional coincide en un primer momento con la empresa y señala que es cierto que los servicios de videollamada requeridos por sus clientes encuentran acomodo en el ámbito funcional del convenio de contact center, que considera como actividad propia del telemarketing aquellas actividades que tienen como objetivo contactar o ser contactados con terceros ya por vía telefónica o medios telemáticos. Ahora bien, objeta, esto no significa que la empresa tenga carta blanca para desvirtuar la norma sobre protección de datos e imponer el consentimiento se hagan o no videollamadas.
El Tribunal entiende así que, aunque es legítimo que la empresa exija a sus trabajadores la realización de servicios de videollamada cuando el servicio pactado con el cliente lo requiera, puesto que si no cedieran su imagen, no podría activarse la videollamada con terceros, esto no exime en ningún caso del consentimiento expreso de los trabajadores que realicen la actividad, por lo que el uso por la empresa de una cláusula tipo, impuesta al comenzar la relación laboral, no colma la exigencia legal del consentimiento.
Por tanto, el momento para recabar el consentimiento del trabajador es cuando la empresa le destina a realizar servicios de videollamada, debiendo ajustarse de manera precisa y clara a los requerimientos de cada contrato, sin que sea admisible el uso de cláusulas tipo de contenido genérico, que no se asocien a servicios concretos. Aceptar la generalización supone dejar sin contenido real el derecho a la propia imagen de los trabajadores, que se anula en la práctica aunque se dé el consentimiento genérico al formalizar el contrato.
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